jueves 6 de mayo de 2010

LA GARANTÍA DE LOS CELULARES EN PIEZAS Y SERVICIOS. Sus limitaciones invalidas por parte de la telefónica.


advertencia: esto fue escrito luego de que trataran de hacerme a mí lo que a continuación pretendo invalidar.


LA GARANTÍA DE LOS CELULARES EN PIEZAS Y SERVICIOS.

Sus limitaciones por parte de la telefónica.

Un análisis a la luz de la normativa vigente.

GILBERTO OBJÍO SUBERO

¿Todo golpe, rayón o humedad, puede invalidar la garantía de un teléfono celular? Esa es la pregunta. Y surge porque toda vez que un cliente que ha concluido un contrato con una telefónica de compra de uno de sus productos retorna a ella para exigir su garantía, lo primero que hace la telefónica es examinar el objeto y si encuentra el más mínimo rayón, golpe o hundimiento, inmediatamente le dice lapidariamente al cliente: Lo sentimos, la garantía ha quedado invalidada.

¿Es posible que objetos construidos para su uso diario, cuya naturaleza es la movilidad por su tamaño y cuyo fin es estar siempre en manos, bolsos y bolsillos, estén sujetos a la más frágil de las “garantías” por estar afectadas con condiciones resolutorias abusivas?

¿Acaso no es propio de los teléfonos celulares recibir cierto nivel de maltrato, dado que las condiciones de su uso casi lo exigen? Desde llaves en los bolsillos que rayan el teléfono, hasta superficies sobre los cuales son depositados tienen la posibilidad de causarle un cierto grado de maltrato a estos aparatos. Ni tenemos que mencionar una ocasional lluvia que moje las ropas y humedezca el teléfono. ¿No son estas cosas rutinarias precisamente las que la garantía debe cubrir, y no por el contrario servir como condiciones resolutorias de la obligación de garantía?

Afrontar estas preguntas nos obligará a establecer 1) la naturaleza de la relación contractual, 2) la naturaleza de la garantía debida, 3) la validez o no de la condición resolutoria de la garantía.

1) La naturaleza de la relación contractual

Entre la empresa de servicios telefónicos y el cliente que compra un teléfono celular en ella y contrata el servicio de telefonía existen 2 contratos. 1) de compra-venta y 2) de servicios. El contrato de compraventa es el que nos interesa. Éste está afectado de una obligación de garantía que pesa sobre el vendedor, que asegura el disfrute sin evicción del producto comprado. Esta garantía se verifica con el buen funcionamiento del aparato al ser adquirido, y la posibilidad de que si tiene algún defecto de fábrica, vicios ocultos, el mismo será reparado.

Esta obligación de garantía es legal [art. 1626 en adelante del Código Civil]. La misma se mantendrá siempre que no sea limitada por una cláusula restrictiva de responsabilidad, valida [que no atente al orden público contractual] permitiendo que el contrato sea ejecutado con buena fe y equidad [art. 1134 y 1135].

Sin embargo esta garantía general con la que cuenta el adquiriente de toda cosa no es a la que nos referiremos, porque como veremos, la garantía ofrecida por el vendedor [la telefónica] no es esta garantía de orden legal, sino de orden contractual que es ofrecida como una contraprestación extra, un incentivo, a favor de quien adquiere un aparato celular en dicha compañía y no en otra. Siendo así no podemos estar frente a la misma garantía del 1626 en adelante, contra los vicios ocultos, puesto que entonces la obligación de garantía a la que se ha sometido la telefónica en nuestro provecho no sería tal cosa y por lo tanto tendría una falsa causa puesto que realmente no ha querido obligarse más allá de lo que la ley la obliga de por sí, no proveyendo al adquiriente de ningún beneficio extra como se publicita. En pocas palabras estaría defraudando a quién contrato en virtud de ese ofrecimiento publicitario que ellos hacen no otorga los beneficios que ofrecen.

El problema con la falsa causa es que acarrearía la ausencia de efectos de la convención en los términos del 1131 del Código Civil, llevando la convención a la nulidad. Entonces, para evitar resultado jurídico por nadie deseado [la nulidad de la convención] ya que toda convención debe ser interpretada de forma que produzca efectos [1157] y no que produzca nulidades, la garantía que las telefónicas ofrecen no podrán ser en ningún caso la misma garantía que la ley establece respecto a los vicios ocultos, por lo que debe ser una garantía diferente.

2) Naturaleza jurídica de la garantía debida.

La obligación de garantía que pesa sobre la telefónica es una obligación de hacer, cuyo objeto es reparar, esta obligación esta sometida a la modalidad de condición suspensiva de que el aparato adquirido por el acreedor de la obligación sufra algún desperfecto producto de su uso normal [esto del uso normal es sumamente importante y lo desarrollaré más adelante].

Como hemos establecido, esta obligación es contractual porque de no serlo, se ha incurrido en el ofrecimiento de una contraprestación que no ofrece sino las garantías que la ley le da, evidenciando que el deudor de la garantía en realidad no ha querido obligarse en lo absoluto más allá de lo que la ley de por sí le obliga; obligándonos a concluir que la convención se ha pactado con una falsa causa como sustento y de mala fe.

Por otro lado, la teoría del acto propio[1] también es un obstáculo para que la telefónica tome esta posición. Esto es así en virtud de la máxima latina venire cum Factum propium non valet lo que implica que no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta de la misma persona[2]. No puedo ofrecer algo ahora, para luego más tarde mediante artilugios negártelo.

En términos más concisos: no se actúa de buena fe, cuando se pretende limitar abusivamente, imponiendo condiciones resolutorias a una garantía que fue ofrecida como más provechosa que las que la ley otorgaba. Máxime cuando estas condiciones son en virtud de su propia naturaleza dada casi de cierta aparición [un rayón, o una caída en un celular es algo que tiene más posibilidades que ocurra de que no ocurra]

3) la validez o no de la condición resolutoria de la garantía.

La condición resolutoria se puede expresar de la siguiente forma: “La obligación de garantía desaparece de pleno derecho en perjuicio del acreedor si el aparato celular presenta golpes, rayones o humedad”[3]

Para conocer de la validez de esta condición analizaremos a su vez si 1) es abusiva en virtud de la ley 358-05 de protección al consumidor y si 2) también puede ser abordada desde la perspectiva de las obligaciones puras.

1) En cuanto a la ley 358-05 de protección al consumidor establece en su artículo 83 párrafo 1 letra f) que:

“Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que: […] Impongan condiciones […], exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario;”

¿Y una cláusula que obligue a un usuario de celular a tener un cuidado anormal con el fin de que no se produzcan los más mínimos daños al aparato, para conservar la garantía, no es a todas luces demasiado gravosa y desproporcionadamente exagerada; además que produce una gran desprotección al consumidor? Evidentemente que sí.

2) Ahora bien, en cuanto a un acercamiento desde la perspectiva de las obligaciones puras, para encontrar la invalidez de esta cláusula tendremos que analizar si la obligación de garantía es esencial o no y si la causa que valida esta cláusula contractual no está viciada.

En cuanto a que si la obligación de garantía es esencial o no para el contrato, se tiene por un hecho de que toda garantía es accesoria de lo principal. Pero no podemos asumir conclusiones tan rápidamente.

Recordemos que al principio de este artículo mencioné que el contrato con la telefónica esta conformado por al menos 2 contratos, uno de compra-venta [del que hemos hablado] y uno de servicios. Estamos en presencia de un contrato complejo.

Antes de continuar es de rigor aclarar que es común que los clientes adquieran aparatos telefónicos no por separado, sino dentro de una oferta de servicios, en la cual la telefónica acepta asumir una cuota del costo del aparato, ofreciéndolo a menor precio, para que el consumidor se sienta atraído a concluir uno de los diferentes planes de servicios que ofrece la empresa. Es entonces como las más de las veces no estamos sino frente a un contrato de servicios que se prolonga en el tiempo y que ha servido como el fin último, o más claro aún: la verdadera razón de contratar y de adquirir el aparato.

Estos planes telefónicos que se extienden en el tiempo evidentemente que necesitan de una interfaz para ser utilizados. En este caso el teléfono adquirido, mediante el cual se podrá hacer uso de los servicios contratados.

¿Sería posible hacer uso de estos servicios si el aparato fuese defectuoso ya sea de fabrica o porque su construcción no le permite soportar el uso común y normal que puede implicar cierto nivel de maltrato? Esta claro que no podría. Y si la telefónica que ha ofrecido este teléfono como vía para hacer uso de los servicios contratados incumple su obligación de garantía mediante cláusulas que hiciesen muchas veces imposible su exigencia, ¿no estaría al mismo tiempo incumpliendo de forma indirecta su obligación de prestar el servicio telefónico que se ha contratado; y que constituye la obligación esencial del contrato?

Estamos pues ante una situación exótica en la cual, el servicio contratado se hace imposible de recibir o más oneroso, por culpa de que el cocontratante esta obstaculizándolo mediante la no ejecución de su obligación de garantía en razón de una condición resolutoria abusiva e irracional porque pone a cargo del acreedor de la misma una conducta demasiado gravosa para el común de las personas.

Sentencias francesas como las relativas a Chronopost establecieron ya hace décadas en Francia el valor infranqueable de la obligación esencial, la cual no puede ser limitada ni obstaculizada porque llevaría al contrato a una situación donde no podría producir los efectos por los que se ha contratado y al final vulnerando la misma causa que le dio nacimiento.

La conclusión a todo esto es que si bien es aplicable limitaciones al deber de garantía, puesto que no todo daño ni conducta debe estar garantizada, esta solo podrá ser ejercida cuando el daño pretende ser reparado ha sido producido por una negligencia tal por parte del detentador del celular que sea asimilable al dolo. En ese escenario, y ya que no puede pactarse en contra del orden público, el deudor de la obligación [la telefónica] se verá liberado de su obligación de garantía puesto que es contra el ordenamiento jurídico asegurar conductas tan negligentes que sean asimilables a dolosas. Pero en ningún caso podrá ser ejercido esta opción sino después que un análisis del aparato demuestre que el desperfecto del que adolece el celular es producto del daño aparente que se le imputa negligente al poseedor del mismo.

Por ultimo, bien podría un aparato celular tener indicios de maltrato, pero estar en su interior perfectamente funcional y de buenas a primeras presentar fallos de software que no tienen nada que ver con el maltrato exterior, abriendo a favor del propietario del mismo que se reconozca que no ha sido su negligencia en el cuidado el que ha producido el daño sino los vicios ocultos propios del aparato y validándose su garantía.



[1] Rene Abeliuk, Las Obligaciones, Tomo 1, Quinta Edición, Editora Jurídica de Chile, pág, 133-134.

[2] Rene Abeluik, ob. cit. Pág. 134.

[3] Hago la salvedad de que esta es una construcción general, hecha por mi, y que no fue transcrita de ningún contrato en especifico. En el contrato de una de las telefónicas al que tengo acceso habla de la palabra “abuso en lugar de golpes” pero en la aplicación tratan todo golpe por pequeño que sea, como un abuso.

Buscar este blog

Cargando...