EL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA DE REPÚBLICA DOMINICANA
ENFOQUE
--Una perspectiva sobre el daño moral a las personas morales--
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Gilberto Objío Subero
2006-5500
Situación actual de la jurisprudencia dominicana respecto al daño moral.
A partir de diversas sentencias de la Suprema Corte de justicia dominicana, podemos afirmar que ésta concibe al daño moral como:
El daño moral es un elemento subjetivo, que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, pudiendo su existencia ser evidente según su naturaleza o fácilmente presumible de los hechos de la causa1. Sólo las personas y no las cosas son susceptibles de recibir daño moral ... [ya que]... sólo pueden ser evaluados a través de la personalidad de la víctima.2 No serán atribuibles por daños sufridos a bienes materiales. En caso de falta contractual, donde se reconozca un daño moral a partir de una inejecución, en todos los casos debe ser experimentado por una persona física y no una persona moral3. Este es el enfoque del ensayo, desde ahora adelantamos que esta perspectiva jurisprudencial, está ampliamente superada por otras jurisdicciones. Esto lo veremos más adelante.
En otro aspecto en el dos mil ocho, la suprema corte, por medio de la jurisprudencia no. 7 del 14 de mayo de 2008 plasma además otro elemento a la definición que hemos compuesto, y dice ahora que:
El daño moral, [...] es intangible y extrapatrimonial, sólo afecta la reputación o consideración de la persona [...], pues sólo causa un dolor moral a la víctima, que se puede traducir en las molestias y cargas4 recibidas por la misma y que se establece por la verificación de la situación incómoda en que ha sido colocado el demandante5. Esta segunda vertiente del daño moral, que la jurisprudencia y doctrina internacional reconocen que puede ser indemnizada a favor de las personas morales, en la República Dominicana, no hay un sólo ejemplo, del que tengamos conocimiento, donde se diera aplicación a está vertiente social del patrimonio moral, como llamaba Juan A. Morel, al daño moral sufrido sobre la reputación6. Para ilustrarnos mejor, veamos la situación de la doctrina dominicana respecto al daño moral.
Situación de la doctrina dominicana respecto al daño moral y su ejercicio por personas morales.
Para los años 1989, la doctrina dominicana reconocía ya dos vertientes del daño moral. Una vinculada a la sociedad y al valor de la honra y el buen nombre; la segunda vinculada a la afección, al dolor sufrido por sí y por otros seres queridos. Sin embargo, la doctrina dominicana de ese momento, no concibió la posibilidad de la indemnización mas que a personas físicas, entendiéndose que, tal como la doctrina clásica francesa postulaba, las personas morales no tenían corazón, pero sí honor y consideración7. Estas consideraciones que cumplen 21 años desde que se publicara la primera edición del libro de Morel, aún se mantienen, mientras que en Europa y Latinoamerica, se ha superado hace mucho estas afirmaciones. Ya en el 1943 en Latinoamérica se decía que las personas morales podían demandar la reparación del daño moral por atentados contra su nombre y reputación.8 En Francia por igual9 esta situación está ampliamente superada.
La jurisprudencia extranjera en esta materia es abundante en Francia10, pero en Latinoamérica, y en especial Chile, donde la doctrina lleva pujando tanto más tiempo por la aceptación de esta noción, la Corte Suprema de Chile ha sido muy cauta. “...el análisis de la jurisprudencia muestra una notable prudencia en la expansión de la reparación indemnizatoria del daño moral a las personas jurídicas. Los casos en que se ha aceptado el daño moral a una empresa son demasiado marginales como para construir una teoría general de la indemnización de sociedades”11 Sólo una sentencia de la Corte de Concepción12. Esto puede explicarse por a lo mejor como dice Abeliuk, respecto al peligro de la expansión del daño moral es que se cree una verdadera justicia de corte cinematográfico al extremo de que hasta lo irrisorio sea indemnizado.13
Ya sea la razón que sea, lo importante es ver como darle la vuelta a la situación y lograr la reparación deseada. Para esto, nos evocamos a lo que Barros sugiere cuando dice que:
Los atentados a la reputación de las sociedades tienen un efecto patrimonial. Por eso, cabe preguntarse, en su caso, si en vez de forzar la aplicación de un concepto de daño moral, desarrollado en atención a las facultades espirituales de las personas naturales, no resulta preferible avaluar el perjuicio de acuerdo a los criterios patrimoniales del lucro cesante o del daño emergente. Después de todo, una empresa difamada no pierde en el sentimiento de autoestima, sino pierde clientes y oportunidades de negocios, que se traducen en lucro cesante y en un menor valor del negocio en marcha.14
En caso de que la Suprema Corte Dominicana no reconozca por lo pronto el daño moral sufrido por las personas morales, es posible sin embargo, resarcir los daños provocados, porque las más de las veces, estos se ven reflejados en las figuras del daño patrimonial, del lucro cesante y la perdida de oportunidad. No cabe duda sin embargo, que el aporte de las pruebas es mucho más sencillo cuando se alega el daño moral y que ésta constituye una de las principales razones de porque se elige constantemente evadir el engorroso problema aportar pruebas sobre los efectos, muchas veces imperceptibles o inmedibles, de una campaña que afecte el nombre de una empresa o su reconocimiento social, optando la empresa por demandar por perjuicios morales.
FUENTES
Jurisprudencias
Dominicanas
S. C. J. sentencia no. 38 del 27 de mayo del 2009
S. C. J. Cas. Civ. núm. 7, 9 de mayo 2007.
S. C. J. Cas. Civ. núm. 7, 14 de mayo 2008.
S. C. J. Cas. Civ. núm. 29, 21 de septiembre 2005, B. J. 1138, págs. 177-182.
S. C. J. Sentencia no.10 de junio de 1970 l Boletin Judicial no. 715, pág 1153
S. C. J. Sentencia no. 3 de agosto de 1981, B. J. 849 pág. 1911
S. C. J. Septiembre de 1961 B. J. 614, pág. 1764
Extranjeras
Corte de Casación Francesa. Cas. Com. 6 de noviembre de 1979
Corte de Casación Francesa. Cas. Pen. 27 de abril de 1999, JCP G 1999, IV, 2786
Corte de Concepción, 2 de noviembre del 1989
Corte de Santiago, 9 de junio de 1999, RDJ, t. XCVI, sec. 2a, 46.
Tribunal de la Grande Instance Paris, 4 juill. 1884, D., 1985, p. 293
Doctrina
Dominicanas
Hernández, Gloria. Derecho de la Responsabilidad, primera edición, editora Amigos del Hogar,
Santo Domingo, 2004.
Morel, Juan. Responsabilidad Civil. Primera edición. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo 1989.
Subero, Jorge A. Tratado práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Quinta edición, Santo
Domingo, 2003
Extranjeras
Abeluik, René. Las obligaciones, Tomo II, quinta edición, Editorial Juridica de Chile, 2008.
Alessandri, Arturo. De la Responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Imprenta
universitaria. Santiago de Chile 1943
Barros, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Juridica de Chile, 2006.
Flour, Jacques; Aubert, Jean-luc; Flour, Yvonne; Savaux, Eric. Les obligations, tercera edición, editora Armand Colin, Francia, 2004
Ghestin, Jaques; Joudain, Patrice; Viney, Genevieve. les conditions de la responsabilité, 3e édition,
ISBN 978-2-275-03052-4.
1Cas. Civ. núm. 7, 9 de mayo 2007. este criterio se repite hace 46 años en la sentencia de septiembre de 1961m B. J. 614, pág. 1764
2Cas. Civ. núm. 29, 21 de septiembre 2005, B. J. 1138, págs. 177-182.
3Cf. Ibídem. Esta posición se mantiene, siendo ratificada en el 2009 por la sentencia no. 38 del 27 de mayo del 2009, en la que se cazó una sentencia que otorgaba 500,000 mil pesos a una naviera como indemnización por los daños morales causados por otra entidad comercial.
4En cuanto a estas “molestias” la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 1970, en la sentencia contenida en el Boletin Judicial no. 715, pág 1153, estatuyó que: … las molestias y disgustos que frecuentemente se experimentan por las incidencias de la connivencias social, no son, en todos los casos, suficientes para configurar los estados anímicos que anteriormente han sido señalados [aflicción irreprimible] Citado por Dr. Jorge A. Subero Isa. Tratado práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Quinta edición, 2003, Santo Domingo. P. 241. Por lo que entendemos que la jurisprudencia dominicana es más rígida al juzgar los daños morales no derivados de daños corporales
5Cas. Civ. núm. 7, 14 de mayo 2008.
6 Cf. Morel. p. 49
7Mazeaud et al 1963 No 326. Otros doctrinarios dominicanos como Gloria María Hernández, y Jorge Subero Isa no han aportado más luz, salvo una cita hecha por Subero sobre una sentencia que se refiere a el daño moral que causa el no pago de un cheque. Sobre la sentencia del 3 de agosto de 1981, B. J. 849 pág. 1911, Subero afirma que la S. C. J. Mantiene el criterio de que el hecho del banco librado de rehusar un cheque con provisión de fondos es susceptible de generar perjuicios morales. Subero p. 246. No entendemos pues, como es posible que haya diferencia cuando el beneficiario es una persona física o una persona moral.
8Alessandri 1943 No. 475
9TGI Paris, 4 juill. 1884, D., 1985, p. 293. Citada por: Jaques Ghestin, Patrice Joudain, Genevieve Viney. Les conditions de la responsabilité, 3e édition, ISBN 978-2-275-03052-4. p. 45
10Cas. Com. 6 de noviembre de 1979, cuando un tribunal indemnizó por el uso “masivo” de la marca de una sociedad en la realización de una película pornográfica. O por ejemplo, el perjuicio moral sufrido por por un Parque Nacional en el que fueron liberados perros, atentando contra los intereses que esa persona jurídica intentaba proteger (Cas. Pen. 27 de abril de 1999, JCP G 1999, IV, 2786) Citado a partir de Barrios, p. 298.
11Barrios. p. 301
12Corte de Concepción, 2.11.1989. Citada por Barrios. p. 299
13Cf. Abeliuk, p. 877, tomo 2.
14En un caso resuelto por la Corte de Santiago de Chile puede apreciarse la naturaleza patrimonial de los perjuicios que puede soportar una persona jurídica. Una sociedad sufrió el embargo de un camión industrial por una deuda ajena. Luego de ser acogida la tercería de dominio, esta sociedad interpuso el demanda de indemnización de perjuicios contra el embargante, por daño patrimonial y moral, al haber sido privada del uso del camión durante un periodo cercano a los 6 meses. La sentencia de primera instancia concedió 5,530,760.00 por daño patrimonial y 7,000,000.00 por daño moral. La sentencia de alzada, concluyendo que la persona jurídica es una ficción legal que no puede sufrir el dolor que compensa el daño moral, efectuó un análisis detallado del lucro cesante sufrido (horas de utilización perdidas multiplicadas por su valor de mercado), confirmando la sentencia de primer instancia únicamente en la reparación del daño patrimonial. (Corte de Santiago, 9 de junio de 1999, RDJ, t. XCVI, sec. 2a, 46.) Citado de Barros, p.300




